La justicia reconoce los derechos de los tercerizados
Un nuevo fallo judicial de un tribunal argentino vuelve a reconocer que los empleados tercerizados tienen los iguales derechos cuando cumplen una función esencial para la empresa. La sala VI volvió a adoptar un punto de vista amplio sobre subcontratación de servicios de limpieza. Ahora estimó que son esenciales para un club de fútbol. En el caso "Pérez Héctor Florencio c/ Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarfield y otros s/ Despido ", los jueces Juan Carlos Fernández Madrid y Daniel Stortoni consideraron que la actividad de limpieza de un club hace a la "actividad normal y específica" del mismo Es por ello que condenaron al Club Vélez Sarsfield como solidariamente responsable por el despido del empleado de la empresa que la entidad deportiva había contratado para realizar la limpieza de sus instalaciones. Fallos anteriores marcaron el precedente que hoy se manifiesta como tendencia.
La sala VI de la cámara laboral volvió a evidenciar las diferencias de criterios que existen en el tribunal y en el interior de las salas que la integran a la hora de definir los alcances de la responsabilidad solidaria que el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo prevé para los casos de tercerización laboral.
"Los trabajos de limpieza (…) forman parte de la totalidad de la organización del Club Vélez Sársfield, y contribuyen al logro de su finalidad, de manera tal que de no existir dichos servicios de limpieza no podría la institución cumplir con su objeto social", consideró Fernández Madrid.
En tanto, el juez Stortoni coincidió con su colega. Según el magistrado, los trabajos que hacen a la "actividad normal y específica propia" deben interpretarse "en armonía con el concepto de establecimiento que establece el artículo 6 de la ley laboral cuando dice que es 'la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones'."
Y estimó que "la finalidad social, cultural y deportiva de la institución no podría cumplirse eficazmente sin la limpieza de las instalaciones del establecimiento". El magistrado Mario Fera votó en disidencia.
En cierto sentido, la decisión en el caso "Pérez" importa un retorno de la sala VI a un criterio amplio a la hora de interpretar los alcances de los servicios de limpieza en cuanto a la actividad "normal y específica" de la empresa.
Ello es así ya que en el caso "Alegre", la misma sala sostuvo que no cabía responsabilizar solidariamente a la Fundación Universidad Católica Argentina por el despido de una empleada de una firma en quien subcontrató los servicios de limpieza.
Los jueces consideraron que si bien las tareas de aseo son necesarias, son secundarias y distintas de la actividad específica y principal de la entidad, que es la enseñanza.
El artículo 30 de la ley de contrato de trabajo es una de las normas cuya interpretación y alcance más se discute en el fuero laboral de la Capital.
Dicho artículo trata sobre la "tercerización de servicios", un sistema de prestación laboral que fue cuestionado por la cámara en el plenario "Ramírez" dónde –lejos de ponerse un fin a la discusión- se generó una enorme cantidad de preguntas que la justicia todavía no respondió adecuadamente.
En dicha oportunidad, el pleno del tribunal habilitó a trabajadores de empresas que brindan servicios a firmas que las subcontratan a reclamar directamente a las compañías principales el cumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador.
Pero quedaron muchas dudas. ¿Cuáles son los alcances de la responsabilidad solidaria de la empresa principal por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la compañía contratista? En gran medida, la respuesta a esa pregunta depende de otra: ¿Qué servicios hacen a la "actividad normal y habitual" de la empresa y cuales no?
En esta cuestión, las cámaras muestran criterios de lo más variados, que muchas veces dependen del tipo de actividad de que se traten. Así, en el caso de los servicios de seguridad, los jueces se separan en criterios amplios y restrictivos. Y lo mismo sucede en el tema de limpieza.
Hoy, los magistrados se diferencian por la interpretación que hacen en cada caso sobre si las tareas de aseo que realizan trabajadores de una firma en otra que terceriza ese servicio son o no esenciales para el cumplimiento del giro empresarial de esta última.
Y las diferencias se expresan en los votos dentro de las mismas salas. Así, en el caso "Alegre" la sala VI cambió su posición anterior y adoptó un criterio restringido. Pero ahora volvió a adoptar un criterio amplio, en un fallo en el que el resultado de la votación fue de dos a uno.
En este escenario, una situación similar podría encontrar soluciones judiciales diversas de acuerdo a qué sala deba decidir.
Por ejemplo, y en base a un criterio restrictivo, la Sala I rechazó un reclamo contra Telecom Argentina S.A. y Banco Itaú, porque entendió que la limpieza diaria de las instalaciones de ambas empresas "no hacen a la actividad normal y específica" de las compañías (Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. y otros").
En la misma línea, la Sala II dijo que en un supermercado "las tareas de limpieza, aun cuando sean normales y habituales, resultan accesorias y conceptualmente escindibles de la actividad que desplegaba la demandada en su cadena de supermercados" ("Carrera c/ Crisomar S.R.L. y otro").
Frente a ello, y en un caso con características similares, la Sala III advirtió que en un supermercado de la envergadura de los que explota la codemandada en este caso (Norte S.A.) "no se puede prescindir en modo alguno de la limpieza continua, motivo por el cual la misma constituye una actividad normal y específica del establecimiento que posibilita el cumplimiento de su finalidad empresaria" ("Asta c/ Supermercados Norte S.A.").
Las salas que siguen un lineamiento restrictivo sólo consideraron -tal como surge de un informe de la Oficina de Jurisprudencia de la cámara laboral- responsabilizar solidariamente a la empresa principal en casos donde la higiene fue entendida como fundamental para el desarrollo del giro de sus negocios.
Así, la Sala II destacó que en el reclamo dirigido contra una firma titular de una clínica médica allí las tareas de aseo constituyen "una actividad que debe considerarse integrante de la 'unidad técnica de la empresa', ya que no es concebible el funcionamiento del centro asistencial sin una adecuada higiene de sus instalaciones" ("Pedraza c/ New Clean S.R.L. y otro).
Una situación similar se dio en una causa iniciada contra una empresa que elaboraba catering para líneas aéreas. Allí, la Sala V dijo que debe aplicarse la solidaridad establecida por el artículo 30, pues la limpieza debe considerarse esencial cuando se manipulan alimentos ("Molinas c/ Belclean S.A. y otro").
Sin embargo, algunas salas parecieron ir más allá y, con una postura amplia, llegaron a responsabilizar a un estudio jurídico que tercerizaba el servicio de limpieza, por considerarlo imprescindible para el cumplimiento de sus actividades profesionales.
(Infobae / ComunicaRSE)